A tenor del artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA), se le concede al agente el derecho a recibir una indemnización por clientela como consecuencia de la extinción del contrato, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos.
Ahora bien, según jurisprudencia consolidada, también puede admitirse en ocasiones la procedencia de esta indemnización por clientela en los contratos de distribución, mediante una aplicación analógica del artículo 28 de la LCA.
La jurisprudencia considera que la llamada indemnización por clientela regulada en la LCA no es exclusiva del contrato de agencia y, pese a las diferencias estructurales con otros instrumentos jurídicos utilizados por los empresarios para la distribución de productos, puede ser apreciada en otros contratos, entre los cuales está el de concesión o distribución, aún cuando este último se caracterice por una actuación del concesionario o distribuidor en nombre propio y por cuenta propia.
Es decir, se acepta la aplicación analógica de la LCA, en su artículo 28, en los contratos de distribución, que reconoce el derecho del concesionario a ser indemnizado por razón de la clientela en caso de extinción unilateral del contrato, siempre que, se pruebe la aportación de nuevos clientes y su potencial aprovechamiento por el concedente.
Asimismo, no cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela.
En conclusión, la compensación por clientela y la aplicación analógica del artículo 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, el demandante, que haya sido distribuidor, que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso.
En realidad, lo que puede justificar la compensación por clientela no es la semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, sino que el propio contrato obligue a considerar como activo común la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación.
¿Qué dice el Tribunal Supremo?
El mencionado artículo 28 establece que, “la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior”.
Ahora bien, no disponemos de regulación que verse sobre las remuneraciones en el contrato de distribución como las que percibe el agente en el seno del contrato de agencia, sino que el distribuidor obtiene su beneficio a través del margen comercial que obtiene de la reventa de los productos que adquiere el proveedor.
La cuestión anterior, suscita la duda de si en estos casos la indemnización debería basarse en el margen bruto, es decir, en la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de venta, o en el margen neto, el beneficio efectivo obtenido por el distribuidor una vez descontados gastos e impuestos.
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 23 de junio, núm. 944/2023, se pronuncia a favor del criterio adoptado del margen neto e incide en la necesidad de calificar la naturaleza del contrato para poder aplicar el método de cálculo que corresponda, en función de si se trata de una relación de agencia o de distribución.
De este modo, la relevancia de la sentencia es doble: por un lado, resalta la importancia de calificar el contrato en aras de la elección del método de cálculo; y por otro lado, reafirma que el margen neto es el método de cálculo que se debe seguir en los contratos de distribución, cuando corresponda.
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